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18-04-2024 | NUEVA DOCTRINA LEGAL
Causa C. 124.096 ("Barrios"). Inconstitucionalidad sobreviniente del Art. 7 de la Ley 23.928, con sus reformas. Adecuación jurisprudencial.

La Suprema Corte de Justicia, en la causa C. 124.096, "Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios", declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561), en cuanto prohíbe la actualización monetaria o la indexación de créditos para las obligaciones dinerarias. Asimismo, sentó los criterios para la determinación de las deudas de valor, como así también dispuso una serie de directrices para delimitar el alcance de la indexación. 

Tuvo en cuenta para ello que los efectos de la depreciación del signo monetario nacional respecto de una indemnización establecida en pesos en marzo del año 2.019, producían en la actualidad una merma al crédito de tal magnitud que conducía a resultados desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de garantía de efectividad de la defensa en juicio, reconocidos en los arts. 1º, 17, 18, 33 y concordantes de la Constitución Nacional; y 1, y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Al respecto, en los fundamentos de la decisión señaló:

Como es conocido, las recurrentes crisis financieras y, entre otros problemas, los trastornos que ocasiona la inflación, impactan fuertemente en las relaciones jurídicas. En las últimas décadas se aprobaron e implementaron diversas normas legales y reglamentarias, así como variados programas, que contenían medidas de todo calibre, destinados a resolver esta problemática. Una de las más trascendentes fue la ley 23.928, de convertibilidad, reformada por la ley 25.561, denominada de emergencia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. 

El encuadre en esas normas, y su interpretación, fueron objeto de diversos esquemas de decisión jurisprudencial que, ya en la actualidad, en un contexto de acusada inestabilidad económica, generan una perturbación severa para la justa composición de los conflictos. La inflación que aqueja a la economía del país ha sido -y es- un factor tan corrosivo para el equilibrio negocial y, en términos más amplios, para la realización eficaz de los derechos, que la evidencia de sus efectos lesivos debe ser plenamente afrontada. Por ello, el enfoque interpretativo debe partir del reconocimiento de esta compleja problemática; lo contrario sería negar la realidad. 

En este traumático presente, que arrastra el residuo de inestabilidades pasadas, es perceptible la futilidad de las herramientas jurídicas empleadas hasta aquí para evitar la lesión del contenido sustancial de los derechos patrimoniales de las personas.

Así, apreció que la brecha entre un sistema de mantenimiento del capital adecuado por medio de su actualización más una tasa de interés puro y el sistema hasta ahora aplicado de capital nominal más intereses a la tasa pasiva BIP (de la anterior doctrina legal), arrojaba de manera elocuente una pérdida más que considerable en perjuicio del reclamante.

En consecuencia, consideró que se verificaba en el caso y respecto de este precepto un supuesto de inconstitucionalidad sobreviniente, pues la variación de las circunstancias relevantes tenidas en cuenta y valoradas por el legislador al momento de su sanción, convertían a un instrumento, originariamente válido, en fuente directa de afectación de los derechos tutelados por el ordenamiento. Con relación a ello, en el fallo se señala:

En ocasiones, las circunstancias relevantes tenidas en cuenta y valoradas por el legislador al momento de sancionar una ley varían de manera fundamental, el objetivo ambicionado con su dictado se frustra o modifica en modo absoluto o relevante. A ello puede sumarse el hecho de que la aplicación actual de esa norma provoque un efecto lesivo de tal magnitud que sea capaz de convertir a un instrumento, originariamente válido, en fuente directa de afectación de los derechos tutelados por el ordenamiento. En tal supuesto, la disposición legislativa ha de ser susceptible de reproche constitucional. Es esto lo que sucede en el caso con la aplicabilidad a ultranza del art. 7 de la ley 23.928. 

El núcleo del problema está centrado en la interdicción legal de la actualización, reajuste o indexación de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal (arts. 7º y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561). La interpretación judicial vigente preconiza agregar al capital histórico un interés moratorio a la tasa pasiva digital más alta del Banco Provincia. Este mecanismo se completa con la inadmisión de toda alternativa de repotenciación, incluyendo el tramo dinerario de las deudas de valor. 

En tales condiciones, el ceñido esquema que impone la ley antes citada, en más de un supuesto facilita la licuación del capital adeudado y provee soluciones alejadas de las magnitudes económicas en presencia. Ello explica que haya proliferado un conjunto de regulaciones de distinta índole y jerarquía que, eludiendo o exceptuado la prohibición legal, han consagrado mecanismos de ajuste o indexación, de modo puntual o sectorial. 

La decisión, además, estableció pautas jurisprudenciales precisas a ser aplicadas por los jueces en la resolución de las controversias similares sometidas a su juzgamiento. En particular, señaló que la descalificación ha de proceder en cada caso, en la medida en que el mantenimiento del criterio anterior con eje en la regla prohibitiva del art. 7º  de la ley 23.928, en su cotejo con una alternativa plausible de conservación del capital con arreglo a índices u otro método de actualización equivalente, tratándose de una deuda dineraria, fuere generadora de un menoscabo a los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico; llevare a resultados desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de garantía de efectividad de la defensa en juicio. Añadió que esa solución será procedente, de no ser posible la solución del conflicto mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital.

Se precisó que el juez o tribunal interviniente será quien establezca el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en atención a ciertas pautas sentadas en el pronunciamiento, debiéndose respetar de manera prevalente los siguientes principios y condicionamientos: i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido. Añadió que, en el plano adjetivo, la decisión relativa al ajuste del crédito ha de observar el principio de congruencia.




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